TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1303/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1303 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6790.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2024, la señora Ana Otilia Amaya interpuso, por medio de apoderada, una demanda laboral en contra de la sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (SATENA)[1]. En sus pretensiones, la demandante pidió que se condenara a la empresa demandada al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión restringida o pensión proporcional de jubilación a su favor. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 20 de febrero de 2010, es decir, el momento en que la obligación se hizo exigible, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la señora Amaya narró que se desempeñó en el cargo de secretaria ejecutiva en SATENA entre el 1 de junio de 1971 y el 6 de marzo del año 2000, cuando solicitó la renuncia[2]. El 1 de septiembre de 2022 la señora Amaya radicó ante SATENA una solicitud de reconocimiento y pago de pensión restringida o proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, SATENA negó, mediante comunicado del 24 de agosto de 2023, el reconocimiento de dicha pensión[3].
3. La demanda fue repartida al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante el Auto de 14 de noviembre de 2024 dicho juzgado rechazó de plano la demanda y decidió remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá para su conocimiento[4]. Para sustentar su falta de competencia, el juzgado indicó que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) estableció que la especialidad laboral conoce de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral. Además, señaló que, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si el derecho pensional se causa bajo los requisitos previstos en la legislación anterior, el factor que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia es la naturaleza jurídica de la entidad a la cual estaba vinculado el trabajador. Por último, el juzgado citó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) e indicó que, según esta disposición si la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial [ ] la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
4. Debido a esto, el proceso fue asignado al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante el Auto de 22 de mayo de 2025 el juzgado propuso un conflicto negativo de competencia[6]. Para fundamentar su decisión, el juez señaló que, según el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En ese sentido indicó que, como la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de trabajadora oficial, entonces el competente es el juez ordinario laboral.
5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de junio de 2025. El 16 de junio de 2025 el asunto fue repartido a la magistrada ponente y, al día siguiente, el expediente fue enviado a su despacho[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo[9]; (ii) el presupuesto objetivo[10] y (iii) el presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Ana Otilia Amaya en contra de la sociedad SATENA. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (ver párrafos 3 y 4). |
Tabla única. Estudio de la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
8. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias sobre la seguridad social[12]. Al respecto, ha reconocido que si bien, por regla general, le corresponde conocer este tipo de asuntos al juez laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[13].
9. Así, siempre que se trate de trabajadores del Estado que cuenten con una relación legal y reglamentaria con el mismo y se encuentren vinculados a una administradora de pensiones de naturaleza pública, la competencia para conocer la controversia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en todos los demás casos, el conocimiento recaerá en el juez laboral ordinario[14]. Sobre el particular, en Auto 874 de 2021 la Corte indicó que:
[ ] la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece mediante dos factores concurrentes: (i) la calidad de servidor público del sujeto que demanda (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (fijada por su condición de persona de derecho público). (Negrillas propias del texto original).
10. Asimismo, en el Auto 490 de 2021, esta Corporación analizó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social y encontró que ésta:
surge específicamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento en que se causa la prestación correspondiente. Bajo esa óptica, se ha concebido que cuando la vinculación del reclamante se funda en el ordenamiento jurídico, y este rige su relación laboral legal y reglamentaria, a través de disposiciones prestablecidas que anteceden al nombramiento y al desarrollo de la labor, se trata de un empleado público y resulta ser un asunto de interés para la jurisdicción contencioso administrativa (Negrillas propias del texto original).
11. Por otro lado, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
12. Así las cosas, la Corte, a través del Auto 1179 de 2021, precisó que:
[ ] de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el Artículo 2 del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público[15].
4. Caso concreto
13. En el presente caso la competente para resolver la demanda laboral interpuesta por la señora Ana Otilia Amaya contra SATENA es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, por las razones que se exponen en seguida.
14. En este caso, según la regla establecida en el Auto 1179 de 2021, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 104.4 del CPACA para fijar la competencia en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es: que concurran (i) la calidad de empleada pública con y (ii) que su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Aunque SATENA es una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, y por lo tanto tiene naturaleza pública[16], lo cierto es que la demandante no estuvo vinculada en calidad de empleada pública, sino como trabajadora oficial.
15. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la señora Amaya estuvo vinculada a SATENA en calidad de trabajadora oficial. Conforme al certificado expedido por el Área de Talento Humano de la entidad, la señora Amaya laboró de manera ininterrumpida desde junio de 1971 hasta marzo de 2000 como secretaria ejecutiva de la empresa, y cumplió los requisitos para pensionarse en 2010[17]. En esa medida, es claro que para la fecha de causación del derecho pensional pretendido, la demandante no tenía la calidad de empleada pública, de tal manera que la competencia para conocer el proceso debe recaer en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
16. En ese sentido, es importante destacar que el artículo 2 del Decreto 205 de 1975 mediante el cual se establece el Régimen Salarial de los Trabajadores Oficiales del Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales (SATENA) estableció que las personas que prestan sus servicios en dicha entidad tienen la condición de trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñen los cargos de Gerente, Subgerente, Jefe de División, Almacenista, Cajero, Cajero Auxiliar o Tesorero, quienes ostentan la calidad de empleados públicos y se rigen por un régimen normativo distinto.
17. Por tanto, es claro que la señora Amaya estuvo vinculada a SATENA como trabajadora oficial, pues no se desempeñó en ninguno de los cargos que se ejercen en esa entidad bajo la calidad de empleado público. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el presente asunto. Por esta razón, se ordenará remitir el expediente CJU-6709 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1179 de 2021. [D]e conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el Artículo 2 del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá conocer el proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6790 al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: 110013105023-20240019300. Documento denominado: 01DEMANDApdf
[2] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: 110013105023-20240019300. Documento denominado: 03PRUEBApdf
[3] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: 110013105023-20240019300. Documento denominado: 03PRUEBApdf
[4] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: 110013105023-20240019300. Documento denominado: 08AutoSustanciacionpdf -
[5] Ibídem.
[6] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: Cuaderno Principal. Documento denominado: 009Autoproponeco_202400426proponeconfpdf
[7] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: 03CJU-6790 Constancia de Repartopdf.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[12] Entre otros, ver los Autos 314 y 874 de 2021,
[13] Artículo 104.4 del CPACA.
[14] Esta interpretación puede remontarse a lo formulado por esta Corporación en el Auto 314 de 2021.
[15] Auto 1179 de 2021.
[16] La Ley 1427 de 2010 - por la cual se modificó la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales -SATENA-, estableció que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía y capital propio.
[17] Expediente digital CJU 6790. Carpeta denominada: 110013105023-20240019300. Documento denominado: 03PRUEBApdf.
[18] Auto 1179 de 2021